Luego de realizar un raid mediático en argentina en el cual hizo diferentes acusaciones de mala práxis, el actor uruguayo Raphael Dufort denunció a Lotocki por «tentativa de homicidio con envenenamiento» y a su esposa María José Favarón como «jefa de una organización criminal», entre otras calificaciones aberrantes entre las cuales se encontraban «trata de personas» y «abuso sexual».
La causa, en la cual Dufort acusa a Lotocki por tentativa de homicidio agravado con dolo eventual, argumenta su denuncia en «las consecuencias tóxicas, nocivas y envenenantes para mi torrente sanguíneo, con absoluto conocimiento por parte de denunciado”.
Al ratificar la denuncia manifestó “a partir del 6 de junio de 2008, luego de practicada la “rinoplastia” (para enderezar su nariz), para lo cual le aplicaron un producto que al día de hoy desconoce, que eso le provocó una afección en su nariz (provocándole una supuración durante un año, aproximadamente). Que incluso le preguntó a Lotocki qué era lo que le había aplicado y él le contestaba que “para cada parte del cuerpo realizaba preparados diferentes”. Que a partir de allí comenzó su calvario…”
La fiscalía requirió al denunciante que aporte los datos de los profesionales y/o centros de salud donde se atendiera, con posterioridad a la operación de la que dio cuenta en la denuncia, y que habría realizado el imputado, y en relación a aquellos padecimientos que identificara oportunamente, aportando de poseer copia de los distintos estudios que se le practicaran -de laboratorio, imágenes, diagnósticos, prescripciones médicas, etc.-; como así también en caso de poseerlo los datos de la cobertura médica que hubiere utilizado para la realización de los distintos procedimientos y /o consultas a las que aludió en la denuncia.
Ante la absoluta falta de respuesta a lo peticionado y a fin de no dilatar el trámite de la investigación se notificó electrónicamente al querellante para que aporte mediante escrito debidamente confeccionado y rubricado los datos que posea en relación a aquellas instituciones y personas que oportunamente mencionara en el correo electrónico recibido -Círculo Católico de Obreros, Lucía Orihuela, Laura Mouro Jubin, Hospital Público Maciel, Hospital de Clínicas y Hospital Pasteur-; ello, a fin de recabar todos los elementos necesarios para el avance de la investigación mediante oficio y/o exhorto, conforme corresponda, o en su caso recibir las declaraciones testimoniales que se consideren pertinentes.
Ante una nueva ausencia de respuesta por parte de la querella, el 15 de febrero de 2024 se realizó una nueva intimación para que presentara los datos mencionados en la denuncia. Nunca respondieron a la misma.
Frente al silencio y persistente falta de respuesta de la querella, en aras de encausar y lograr direccionar la investigación con fecha 20 de marzo de 2024 se dispuso requerir al Decano del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional que conforme a una junta médica interdisciplinaria, con el objeto de examinar a Raphael Dufort.
DUFORT NUNCA PRESENTO PRUEBAS NI SE PRESENTÓ A LA JUNTA MÉDICA.
Llegado el momento en que el denunciante tenía que ser evaluado por los médicos en el marco de lo que constituye el procedimiento probatorio medular para la investigación, tal como podía presumirse, éste no concurrió. Ante dicha situación, sumado a la carencia de otros elementos de prueba que puedan colectarse, por cuanto la querella tampoco respondió a las innumerables solicitudes de documentación e información efectuadas, no se pudo determinar la existencia y, menos aún, las causas de las lesiones. Ni siquiera fue posible aseverar ni descartar que el imputado Lotocki haya practicado algún tratamiento estético en el cuerpo del damnificado, ya que no obran constancias médicas al respecto.
Si bien Dufort refirió abiertamente y sostenidamente en distintos medios de comunicación haberse atendido con el imputado, para lo cual sí en esas ocasiones no reparó en tiempo ni elocuencia junto con su patrocinante; lo cierto es que para formalizar dichas acusaciones con información de calidad y documentación concreta en un marco legal que permita avanzar en la causa, ha desoído todos los llamados por parte de este Ministerio Público Fiscal y desatendido todas las oportunidades para solventar su denuncia.
En cuanto a los problemas de salud que dice padecer el querellante, claramente puede afirmarse que no es posible determinar su existencia, su origen ni relacionarlo con la intervención que le habría practicado Lotocki, ya que la evidente y reiterada falta de colaboración de su parte hace que la investigación deba encontrar un punto final.
FISCALÍA SOLICITA SOBRESEIMIENTO DE LOTOCKI Y FAVARÓN.
Agotadas todas las instancias la fiscalía solicita: «Como corolario de lo aquí expuesto es que considero que Aníbal Rubén Lotocki, y María José Favarón, deben ser sobreseídos por cuanto no se ha determinado la existencia del hecho ilícito y en este caso la intervención de los nombrados, satisfaciendo así los extremos exigidos por el artículo 336 inciso 2° y 4° del Código Procesal Penal…”
ARGUMENTACIÓN Y SENTENCIA EL JUEZ A CARGO.
En su argumentación, el juez hace menciona que Dufort «negó su cooperación al no aportar la documentación e información mínima para permitir el avance de la investigación», y que la situación se exhibe más comprometedora en cuanto al evidente desinterés de la víctima, porque también fue notificada al domicilio electrónico de su letrado patrocinante, el Dr. Roberto Casorla Yalet, sin que hubiera comunicación alguna que se intentara una nueva convocatoria, o se justificara la inasistencia.
Así, demostrado el desinterés de Dufort como víctima para que se investigue el suceso que denuncia, el juez consideró que corresponde poner fin al estado de incertidumbre al que se encuentra sometida toda persona que, denunciada penalmente, se encuentra bajo proceso, en este caso Anibal Lotocky: “considero que no es posible aseverar ni descartar que el imputado Lotocki haya practicado algún tratamiento estético en el cuerpo del damnificado, ya que no obran constancias médicas al respecto.
RESOLUCIÓN:
1) Sobreseer a Aníbal Rubén Lotocki y a María José Favarón, en orden a los hechos que se les imputaran en esta causa n° 51.147/23, respecto del suceso objeto de investigación, con la expresa mención de que la formación del legajo no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado (art. 336 inc. 2 del CPPN).
2) Imponer costas a la querella (arts. 530/531 del CPPN).




